viernes, 24 de diciembre de 2010

LEGISLACION

Legislación


La captura de aves fringílidas para su cría en cautividad y su posterior educación
en el cultivo del canto, es una práctica cultural tradicional dentro de la Comunidad de
Madrid y de gran parte de las restantes Comunidades Autónomas de España. Por ello, y
debido a que mediante estas prácticas se puede adquirir un mejor conocimiento de estas
especies, de sus costumbres, migraciones, etcétera, así como por el hecho de que a
través de los concursos de canto y las diferentes muestras y exposiciones se contribuye
a un mayor acercamiento y, por lo tanto, conocimiento de estas especies por parte de
nuestros ciudadanos, es por lo que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional ha estimado conveniente regular, con carácter extraordinario, esta actividad,
estableciendo una serie de condiciones, controles y restricciones para compatibilizar la
conservación de estas especies de fringílidas con la práctica de estas actividades
tradicionales de silvestrismo, de forma que quede garantizado que no se perjudicará a
las poblaciones de fringílidos.
La autorización para la captura de fringílidos que se contempla en esta Orden
tendrá siempre un carácter de excepción a lo preceptuado en la Directiva 79/409/CEE,
de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, que si bien su artículo 1
prescribe, de forma general, la conservación de todas las especies de aves que viven
normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los
que es aplicable el Tratado y establece en su artículo 5 un régimen general de protección
de todas las especies, contempla, a su vez, en su artículo 9 que los Estados miembros
podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8, si no hubiere otra solución
satisfactoria, por una serie de motivos que enumera.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres, transpone a la legislación española la anterior Directiva
Comunitaria estableciendo en su Título IV las Disposiciones Generales para garantizar
la conservación de las especies, estableciendo en su artículo 28 la posibilidad de
excepciones al régimen general de prohibición de captura de aves silvestres.

DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y especies autorizadas.
1. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar, con
carácter excepcional, la captura en vivo de ejemplares de aves fringílidas silvestres, con
la finalidad exclusiva de la cría en cautividad y su educación en el canto.
2. Las especies que podrán ser autorizadas para su captura en vivo y sólo en
ejemplares machos, son las siguientes:
a) Verderón común (Carduelis chloris).
b) Jilguero (Carduelis carduelis).
c) Pardillo (Acanthis cannabina).
Artículo 2. Condiciones de los solicitantes.
1. Estas autorizaciones se concederán, exclusivamente y de forma nominal a
aquellos miembros de Sociedades Pajariles debidamente federadas y acreditadas por la
Federación Madrileña de Caza, que deberán certificar, a su vez, la participación del
solicitante en concursos de canto.
2. El número máximo de autorizaciones nominales a conceder será de 1.200
cada año. (2)
Artículo 3. Solicitudes.
1. Las solicitudes nominales deberán presentarse en la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, Dirección General del Medio Natural, acompañadas
de un informe de la Federación Madrileña de Caza en el que se certifiquen todos los
extremos indicados en el artículo 2. Las autorizaciones se concederán atendiendo al
2 .- Redacción dada al apartado 2 del artículo 2, por la Orden 1812/2004, de 28 de julio, de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
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Servicio de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales Orden 2658/1998
Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo
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orden de presentación de las mismas.
2. Los solicitantes deberán estar en posesión de la licencia de caza expedida por
la Comunidad de Madrid, así como de una autorización del titular del coto en que se
efectuarán las capturas caso de que éstas se celebren en terrenos sometidos a régimen
cinegético especial.
Quedarán excluidas automáticamente las solicitudes de aquellos peticionarios a
los que se hubiere impuesto cualquier tipo de sanción administrativa firme en cualquier
materia relacionada con la protección del medio ambiente en los dos años anteriores a la
fecha de la solicitud.
3. Las autorizaciones serán gratuitas, quedando totalmente prohibida la venta o
comercialización de las aves capturadas y la exhibición pública de las mismas, excepto
en concursos de canto.
Artículo 4. Capturas.
1. Se establece un cupo máximo de nueve aves (independientemente de la
especie) por cazador y día, no pudiendo superarse en ningún caso los seis ejemplares de
una misma especie, debiendo liberarse, en el mismo acto de la captura, todas las aves de
especie distinta de las autorizadas. Queda totalmente prohibida la captura de hembras de
cualquier especie, que deberán liberarse inmediatamente. (3)
2. Sólo se capturarán pájaros vivos, quedando absolutamente prohibido la
utilización de cualquier arte o medio que pudiera causar su muerte.
3. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá modificar la
lista de especies que figuran en el artículo 1.2 así como el número máximo de
autorizaciones que se señalan en el artículo 2.2, y el cupo máximo establecido en el
apartado 1 de este artículo, e incluso suspender esta actividad, cuando se presenten
situaciones biológicas adversas para alguna de estas especies que aconsejan la adopción
de medidas de este tipo, lo que se realizará por Orden del Consejero.
Artículo 5. Métodos de captura.
1. El método de captura será la red horizontal, o de libro, de 9 metros como
máximo, accionada a través de una cuerda o tiro de unos 20 ó 30 metros. Esta red
deberá ser manejada por el titular del permiso que no podrá estar acompañado por más
de un ayudante. Esta red se autoriza al considerarse como método selectivo y no
masivo, al ser accionada exclusivamente cuando el cazador decida coger las aves
fringílidos autorizadas. No se permitirá su utilización en ningún tipo de abrevadero,
natural o artificial.
2. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional procederá al
marcaje de las redes a emplear en las capturas con los correspondientes precintos, cuyos
números se harán constar en las autorizaciones. Tanto las autorizaciones como las redes
precintadas serán personales e intransferibles.
3 .- Redacción dada al apartado 1 del artículo 4, por la Orden 2432/2005, de 26 de julio, de la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

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Artículo 6. Período hábil.
1. Los días hábiles para la captura de estas aves en la Comunidad de Madrid
serán:
a)
Captura de aves nuevas para la educación en el canto, todos los domingos
del mes de agosto, de cada año. Durante este período sólo se podrán
capturar machos en su primer año.
b)
Captura de aves para cría en cautividad los domingos incluidos entre el
tercer domingo de octubre hasta el segundo domingo de diciembre de
cada año, ambos inclusive. Se autorizan también, los días 6 y 8 de
diciembre, los Campeonatos de Recuento y Suelta incluidos en el
calendario de actividades de la Federación Madrileña de Caza. (4)
2. Dentro del segundo período la mitad de las salidas servirán para el estudio de
la migración de estas aves, por lo que todas las capturas, después de realizado su conteo
por el miembro de la Sociedad Pajaril correspondiente, serán puestas en libertad en
presencia de personal de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. La
otra mitad servirá para la captura de aves adultas con el fin de su utilización para la cría
en cautividad. Los datos del conteo, así como los de captura para la cría serán remitidos
por las Sociedades Pajariles a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
antes de 1 de junio del siguiente año. El incumplimiento de esta obligación será
considerado como una infracción a la presente Orden.
Artículo 7. Anillamiento.
1. Las aves capturadas serán debidamente marcadas para su control mediante
anillas cerradas, según el modelo que determine la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional. Este marcaje será realizado por el presidente o persona delegada
expresamente por él, de cada una de las Sociedades Pajariles a las que pertenezcan los
solicitantes.
2. Los dos tipos de anillas para cada período de captura serán:
a) Anilla gris metálica, para el período del mes de agosto.
b) Anilla roja metálica, para el período comprendido entre los meses de
octubre y diciembre.
3. Por parte de cada Sociedad Pajaril, se abrirá un Libro de Registro de Aves
Fringílidas en el que se hará constar todas y cada una de las aves anilladas, su titular y
los correspondientes números de anillas, así como la fecha de anillamiento.
4. Cada Sociedad Pajaril expedirá una guía para las aves anilladas, que el titular
deberá portar en todo momento junto a las aves. Esta guía deberá estar refrendada con
los sellos de la Federación Madrileña de Caza y de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional.
4 .- Redacción dada al apartado b) por la Orden 2432/2005, de 26 de julio, de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio.
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5. Los cazadores que resulten autorizados para practicar esta modalidad
cinegética están obligados a presentar, antes del día 1 de marzo del año siguiente al que
sea autorizado, el resultado exacto de sus capturas, así como los números de las anillas
con que se han marcado sus ejemplares y el término municipal donde se han capturado.
Igualmente, la Federación Madrileña de Caza, al final de la temporada, realizará
una relación estadística de las capturas realizadas en función de las autorizaciones
concedidas, que remitirá a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
antes del 1 de junio del año siguiente al de la autorización.
Artículo 8. Suelta de aves.
Todas aquellas aves que no reúnan las condiciones idóneas para el canto, se
deberán soltar antes del 31 de enero del año siguiente, en las zonas que la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional determine, y en presencia de personal de la
misma.
Artículo 9. Prohibiciones.
A los efectos de la presente Orden, queda prohibido:
a) La captura de estas aves atrayéndolas mediante bolsas de agua,
cebaderos, magnetófonos y casetes, así como cualquier otro medio
artificial.
b) El uso de reclamos cegados o mutilados. Los reclamos utilizados sólo
podrán ser de las especies autorizadas.
Artículo 10. Comunicación de resultados.
De conformidad con el artículo 28.6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, la
Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones
acordadas, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades
Europeas.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán, según
proceda, conforme a lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid y
demás legislación vigente sobre la materia, llevando implícita la inhabilitación del
inculpado para obtener otros permisos de similares características en las dos temporadas
siguientes a la que se cometió la infracción.

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